Articulo 149 Derecho civil de Galicia
Articulo 149 Derecho civil de Galicia

Articulo 149 Derecho civil de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 149.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El vitalicio podrá constituirse en favor del cedente de los bienes o de un tercero.

2. Será válido el vitalicio entre ascendientes y descendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por ley.

3. En ningún caso podrá constituirse el vitalicio contemplando la vida de un tercero que no sea el alimentista o alimentistas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006