Articulo 147 Ley General Tributaria
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Artículo 147. Iniciación del procedimiento de inspección.

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1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley.

2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2003 en vigor desde 01-07-2004