Articulo 146 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 146.

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Anotado un hecho, su inscripción podrá practicarse marginalmente por simple referencia al contenido de la anotación.

Inscrito el hecho, se cancelará su anotación con referencia a la inscripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958