Articulo 146 Reglamento Hipotecario
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 146.
Vigente
La anotación preventiva a que se refiere el número sexto del artículo 42 y el artículo 46 de la Ley se practicará mediante solicitud:
Primero. De los herederos.
Segundo. De los legitimarios.
Tercero. De los legatarios de parte alícuota, y
Cuarto. De los acreedores de la herencia, cuyos créditos no estén garantizados especialmente o afianzados por los herederos, siempre que justifiquen su crédito mediante escritura pública.
En los demás casos, será necesaria providencia judicial, y se observará lo previsto en los artículos 57 y 73 de la Ley, en cuanto sean aplicables.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947