Articulo 146 Reglamento Hipotecario
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Artículo 146.

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La anotación preventiva a que se refiere el número sexto del artículo 42 y el artículo 46 de la Ley se practicará mediante solicitud:

Primero. De los herederos.

Segundo. De los legitimarios.

Tercero. De los legatarios de parte alícuota, y

Cuarto. De los acreedores de la herencia, cuyos créditos no estén garantizados especialmente o afianzados por los herederos, siempre que justifiquen su crédito mediante escritura pública.

En los demás casos, será necesaria providencia judicial, y se observará lo previsto en los artículos 57 y 73 de la Ley, en cuanto sean aplicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947