Articulo 142 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 142 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 142. Subgrupo de entidades que comprenda subgrupos nacionales de varios Estados miembros.

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1. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones haya acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 141, someter a la supervisión de grupo a un subgrupo nacional, podrá celebrar un acuerdo con las autoridades de supervisión de los Estados miembros en los que estén presentes otras entidades vinculadas a la misma matriz última a nivel comunitario, y que sean matriz última de un subgrupo nacional en esos Estados, que la supervisión se realice al nivel de un subgrupo mayor que abarque varios subgrupos nacionales. En tal caso la supervisión de grupo a nivel de subgrupo únicamente se ejercerá por el supervisor designado en el acuerdo.

Las autoridades de supervisión nacionales implicadas en el acuerdo, justificarán la decisión adoptada tanto ante el supervisor de grupo como ante la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera última a nivel de la Unión Europea. El supervisor de grupo informará de ello al Colegio de supervisores.

La supervisión del subgrupo que abarque varios Estados miembros no podrá incluir entidades que sean matriz última de un subgrupo nacional en otros Estados miembros distintos de los de las autoridades de supervisión con las que se haya llegado al citado acuerdo.

2. En el ejercicio de la supervisión del subgrupo que abarque varios Estados miembros se aplicarán las normas previstas para la supervisión de un subgrupo nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016