Articulo 141 Reglamento del Senado
Articulo 141 Reglamento del Senado

Articulo 141 Reglamento del Senado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 141.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El Gobierno, la Comisión General de las Comunidades Autónomas o veinticinco Senadores podrán proponer al Senado que aprecie la necesidad de que el Estado dicte Leyes de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, según lo previsto en el artículo 150.3 de la Constitución.

2. Las propuestas deberán indicar, de forma concreta, la materia o materias a las que se refieren, e ir acompañadas de una memoria o justificación explicativa.

3. La Mesa ordenará la inmediata publicación de las propuestas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y las remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que en el plazo de quince días elevará al Pleno del Senado informe sobre las mismas.

4. Oída la Junta de Portavoces, la Mesa acordará la inclusión del debate sobre el informe de la Comisión General de las Comunidades Autónomas en el orden del día del Pleno de la Cámara, que se producirá del siguiente modo:

  1. Presentación del informe por el miembro de la Comisión General de las Comunidades Autónomas que haya sido designado para ello por ésta.

  2. Defensa de las propuestas presentadas. Dicha defensa corresponderá, si la iniciativa procede del Gobierno, a uno de sus miembros, y si procede de veinticinco Senadores, al primer firmante o Senador en quien delegue.

  3. A continuación, se concederán, alternativamente, dos turnos a favor y dos en contra de las propuestas presentadas.

  4. Por fin, se concederá un turno a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que soliciten la palabra.

Ninguna de estas intervenciones podrá exceder de veinte minutos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994