Articulo 141 Reglamento de Explosivos
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Artículo 141. Disposiciones generales.

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1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por «transferencia» todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo Estado.

2. Solo podrán transferirse explosivos entre España y cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión Europea con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en este capítulo.

3. Antes de la transferencia de explosivos, se deberá comprobar por parte de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos de seguridad general y de la seguridad y protección públicas que establece este reglamento.

4. Para poder efectuar la transferencia de explosivos, el destinatario deberá obtener una autorización de transferencia de la autoridad competente de su Estado miembro, la cual verificará que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos y se encuentra en posesión de las licencias o autorizaciones necesarias. El agente económico responsable de la transferencia deberá notificar a las autoridades competentes españolas y demás Estados miembros de tránsito todo desplazamiento de explosivos a través de sus territorios, y deberá obtener previamente su autorización.

5. Las autorizaciones de transferencia obtenidas de los Estados miembros participantes en la transferencia vendrán reflejadas en el documento reseñado en la Decisión 2004/388 EC de la Comisión, de 15 de abril de 2004, para la transferencia intracomunitaria de explosivos cuyo modelo figura en la ITC número 33 de este reglamento.

Una vez presentada por parte del agente económico a las autoridades de destino la solicitud de transferencia, ésta se tramitará a través del sistema electrónico común de autorización contemplada en la Decisión de la Comisión 2010/347/UE, de fecha 19 de junio de 2010, siempre y cuando todos los Estados participantes en la misma utilicen dicho sistema electrónico.

El documento de transferencia intracomunitaria de explosivos, establecerá la validez de la autorización concedida y el plazo durante el cual pueden realizarse envíos parciales de explosivos al amparo de dicha autorización.

6. Si las autoridades competentes consideran que existe algún problema con respecto a la verificación de la facultad de adquisición de los explosivos, la Intervención Central de Armas y Explosivos transmitirá la correspondiente información disponible a la Comisión Europea, la cual informará de ello a los demás Estados miembros.

7. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a los explosivos destinadas a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de conformidad con la legislación vigente, siempre que para su transporte y almacenamiento utilicen medios y personal propios.

8. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en este capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos, sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.

9. Sin perjuicio de los controles y autorizaciones necesarias previstas en este capítulo, los destinatarios y los agentes económicos habrán de comunicar a las autoridades competentes españolas, así como a las del Estado miembro de tránsito, a petición de las mismas, cualquier información útil de que dispongan a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.

10. Ningún agente económico podrá efectuar la transferencia de explosivos sin que el destinatario haya obtenido a tal efecto las autorizaciones necesarias de conformidad con lo establecido en este capítulo.

11. No obstante lo dispuesto en este capítulo, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional, debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos o munición, las autoridades gubernativas competentes podrán adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos, para prevenir tal tenencia o empleo ilícito, de acuerdo con la legislación vigente de seguridad ciudadana, respetando el principio de proporcionalidad y sin constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros. Dichas medidas serán notificadas a la Comisión Europea, que informará de ello a los demás Estados miembros.