Articulo 141 Derecho civil de Galicia
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»Artículo 141.
Vigente
La aparcería se extingue por:
1.º El transcurso del plazo estipulado, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción.
2.º La pérdida o expropiación de los bienes dados en aparcería.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006