Articulo 141 Código de Comercio
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Art. 141.

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Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886