Articulo 140 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 140.

Vigente

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La fecha y funcionario autorizante del documento auténtico que deben constar en el asiento son los del original o matriz.

El funcionario autorizante se designa por su nombre y apellidos, carácter y lugar en que ejerce el cargo.

Las autoridades se designan sólo por su carácter, y si no son de ámbito nacional, por el lugar.

La inscripción en virtud de testamento expresará, en su caso, además de su fecha, la de la protocolización y Notario que la autoriza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958