Articulo 140 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Articulo 140 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 140.

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1. Bajo la presidencia del Presidente de la Comisión Constitucional, ambas Ponencias procederán conjuntamente al estudio de los motivos de desacuerdo formulados al proyecto de Estatuto.

2. La Ponencia conjunta intentará alcanzar un acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde su designación proponiendo la redacción de un texto definitivo. Este texto se someterá a la votación separada de cada una de las Ponencias. Se entenderá que existe acuerdo cuando la mayoría de cada una de ellas expresada en voto ponderado en función al número de parlamentarios de cada Grupo Parlamentario o formación política, respectivamente, sea favorable al texto propuesto.

3. La Ponencia conjunta podrá recabar la presencia de representantes de Gobierno a efectos de que sea facilitada información que pueda contribuir a un mejor estudio del proyecto de Estatuto. Con este mismo fin podrá requerir la presencia de expertos que hayan asistido a la Asamblea proponente.

4. De las reuniones de la Ponencia conjunta se levantará Acta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982