Articulo 14 Reguladora de las Bases del Régimen Local
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Artículo 14.

Vigente

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1. Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-1985 en vigor desde 23-04-1985