Articulo 14 Reglamento del Senado
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Artículo 14.

Vigente

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Constituido definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Rey, al Congreso de los Diputados y al Gobierno.

También lo comunicará a las Asambleas Legislativas o, en su defecto, a los órganos colegiados superiores de las Comunidades Autónomas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994