Articulo 14 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo...ación del terrorismo
Articulo 14 Prevención de...terrorismo

Articulo 14 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 14

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1. Los Estados miembros exigirán que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectúe antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción.

Al entablar una nueva relación de negocios con una sociedad u otra entidad jurídica, o con un fideicomiso (del tipo «trust») o un instrumento jurídico de estructura o funciones análogas a las de este último (en lo sucesivo, «instrumento jurídico análogo»), que deban registrar la información relativa a la titularidad real con arreglo al artículo 30 o 31, las entidades obligadas recabarán la prueba del registro o un extracto de este.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se ultime durante el establecimiento de una relación de negocios, cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de las actividades y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir la apertura de una cuenta en una entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas cuentas que permitan operaciones en valores mobiliarios, siempre y cuando existan suficientes garantías de que ni el cliente o ni otras personas en su nombre efectuarán operaciones hasta que se hayan cumplido plenamente los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).

4. Los Estados miembros prohibirán a la entidad obligada que no pueda cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), efectuar operaciones a través de una cuenta bancaria, establecer una relación de negocios o llevar a cabo una transacción ocasional, y le exigirán que ponga fin a la relación de negocios y se plantee la posibilidad de enviar a la UIF una comunicación de transacción sospechosa en relación con el cliente, con arreglo al artículo 33.

Los Estados miembros eximirán de las obligaciones establecidas en el párrafo primero a los notarios, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales exclusivamente en la medida en que esas personas determinan la posición jurídica de su cliente o al ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo.

5. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que no solo apliquen a todos los clientes nuevos las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, sino también, cuando proceda, a los clientes existentes, sobre la base de análisis de riesgo, o cuando cambien las circunstancias pertinentes de un cliente o la entidad obligada tenga la obligación legal, en el transcurso del año natural correspondiente, de ponerse en contacto con el cliente a fin de revisar toda la información pertinente relativa al titular o titulares reales, o si la entidad obligada tuviera dicha obligación con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo (*5).

(*5) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).