Articulo 14 Ordenación de las profesiones sanitarias
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Articulo 14 Ordenación de las profesiones sanitarias

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Artículo 14. Conciertos entre las universidades y los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios.

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Las universidades podrán concertar con los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios que, en cada caso, resulten necesarios para garantizar la docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran. Las instituciones y centros sanitarios concertados podrán añadir a su denominación el adjetivo universitario.

Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el establecimiento de las bases generales a las que habrán de adaptarse los indicados conciertos, en las que se preverá la participación del órgano competente de las comunidades autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre universidades e instituciones sanitarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2003 en vigor desde 23-11-2003