Articulo 14 Investigación de accidentes e incidentes marítimos
Articulo 14 Investigación... marítimos

Articulo 14 Investigación de accidentes e incidentes marítimos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Cooperación.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. La Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos colaborará y prestará la asistencia que le sea requerida en las investigaciones de seguridad marítima que lleven a cabo otros Estados miembros de la Unión Europea. Cuando fuera necesario se coordinarán las actividades de sus organismos de investigación respectivos, en la medida en que sea preciso.

2. Cuando en las investigaciones de seguridad marítima participen otro Estados miembros, la Comisión permanente cooperará, consecuentemente, para ponerse rápidamente de acuerdo sobre quién asumirá la función de investigador principal. Hará todo lo posible para concertar los procedimientos de investigación. En el marco de estas concertaciones, otros Estados miembros con intereses de consideración tendrán los mismos derechos e igual acceso a los testimonios y pruebas que el Estado miembro que lleve a cabo la investigación de seguridad marítima. También tendrán derecho a que su punto de vista sea tomado en consideración por el Estado miembro que asume la función de investigador principal.

3. La realización de investigaciones de seguridad marítima paralelas respecto del mismo accidente o incidente marítimo se limitará estrictamente a casos excepcionales. En tales casos, la Comisión permanente notificará a la Comisión Europea las razones para la realización de dichas investigaciones paralelas. La Comisión permanente y los Estados miembros que lleven a cabo investigaciones de seguridad marítima paralelas cooperarán entre ellos. Concretamente, los organismos de investigación implicados intercambiarán toda información pertinente que recaben en el curso de sus respectivas investigaciones, en particular con vistas a llegar, en la medida de lo posible a unas conclusiones compartidas.

4. La Comisión permanente cuando actúe como Estado miembro investigador principal determinará, en colaboración con los organismos equivalentes de los demás Estados con intereses de consideración, el alcance y las modalidades prácticas de la investigación de seguridad marítima, obrando de la manera que estime más adecuada para la consecución de los objetivos del presente real decreto y al objeto de prevenir futuros accidentes e incidentes marítimos.

5. Asimismo, previo acuerdo del pleno de la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos se podrá delegar en otro Estado miembro de la Unión Europea la función de investigador principal, mediante acuerdo mutuo de ambos Estados.

6. La Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos establecerá, en estrecha colaboración con la Comisión Europea, un marco de colaboración permanente para colaborar entre sí, en la medida en que sea preciso para la consecución del objetivo del presente real decreto. Dentro del marco de colaboración permanente, se acordará, en particular, las mejores modalidades de colaboración con objeto de.

a) Permitir a los órganos de investigación que compartan tanto las instalaciones, los dispositivos y los equipos destinados a la investigación técnica de los restos de naufragio, como los equipos de los buques y otros objetos pertinentes para la investigación de seguridad, lo cual incluye la extracción y evaluación de la información procedente de los RDT y de otros dispositivos electrónicos;

b) Prestarse mutuamente la colaboración o los conocimientos técnicos necesarios para acometer tareas concretas;

c) Obtener y compartir la información pertinente para analizar los datos relativos a los siniestros y para elaborar las recomendaciones oportunas en materia de seguridad a escala comunitaria;

d) Elaborar principios comunes para el seguimiento de las recomendaciones de seguridad y para la adaptación de los métodos de investigación al progreso técnico y científico;

e) Gestionar adecuadamente las alertas rápidas contempladas en el artículo 19; f) Establecer normas de confidencialidad, de conformidad con los previsto en la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para intercambiar, respetando las normas nacionales, los testimonios de los testigos y el procesamiento de datos y de otros documentos, incluidos los que se refieren a terceros países;

g) Organizar, cuando proceda, actividades de formación destinadas a los investigadores;

h) Fomentar la colaboración con los organismos de investigación de terceros países y con las organizaciones internacionales dedicadas a la investigación de accidentes marítimos, en los ámbitos regulados por el presente real decreto;

i) Facilitar a los organismos de investigación que lleven a cabo una investigación de seguridad toda la información pertinente.

Modificaciones