Articulo 138 Reglamento Hipotecario
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Artículo 138.

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El procedimiento regulado por el artículo anterior podrá ejercitarse, aunque los perturbadores tengan título inscrito a su favor, si este título no fuese bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947