Articulo 137 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 137 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 137.

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Las menciones de identidad se ajustarán a las siguientes reglas:

1.ª Junto al nombre y apellidos constarán, cuando fueren distintos, los usados habitualmente.

2.ª La mujer casada se designará con sus propios apellidos, aunque usare el de su marido. La extranjera que, con arreglo a su ley personal, ostente el apellido de su marido, será designada con éste, pero se hará referencia, además, al apellido de nacimiento.

3.ª La edad se indicará si en la inscripción no consta el día de su nacimiento, y se contará por años cumplidos.

4.ª La naturaleza hará referencia al término municipal de nacimiento y, no siendo éste cabeza de partido, a la provincia, y si es país extranjero, a la nación.

5.ª El domicilio se precisará como la naturaleza, con indicación de calle y número o entidad de población, cuando no sea capital del municipio.

Cuando la inscripción se practique en virtud de declaración, el Encargado procurará comprobar los datos con los de su propio Registro o mediante la exhibición de certificación de nacimiento, Libro de Familia o cualquier otro documento oficial.

Modificaciones