Articulo 137 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 137 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 137. Convocatoria y consulta entre las autoridades de supervisión.

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1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sea o no supervisor de grupo, convocará a todas las autoridades de supervisión que participen en la supervisión de grupo como mínimo cuando tenga constancia de la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Un incumplimiento importante respecto del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio de una entidad aseguradora o reaseguradora individual.

b) Un incumplimiento importante respecto del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo calculado sobre la base de datos consolidados, o del capital de solvencia obligatorio agregado del grupo, cualquiera que sea el método de cálculo que se utilice.

c) Otras circunstancias excepcionales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, siempre que una decisión revista importancia para la labor supervisora de otras autoridades de supervisión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará con las otras autoridades supervisoras del colegio de supervisores que puedan verse afectadas, con carácter previo a la adopción de una decisión, en relación con:

a) La modificación de la estructura accionarial, organizativa o directiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de un grupo sujeta a autorización previa por parte del supervisor.

b) La decisión sobre la prórroga del periodo de recuperación con arreglo al artículo 156.

c) Las sanciones importantes o las medidas extraordinarias adoptadas tales como la exigencia de un capital adicional al capital de solvencia obligatorio, la imposición de límites en el uso de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, u otras medidas extraordinarias.

En relación con lo establecido en las letras b) y c), se consultará siempre al supervisor de grupo.

Además, siempre que una decisión se base en información recibida de otras autoridades supervisoras, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará con las autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar dicha decisión.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá no realizar esa consulta en casos de urgencia o si considera que dicha consulta podría poner en peligro la eficacia de la decisión. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las demás autoridades de supervisión afectadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016