Articulo 136 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 136.

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Se numerarán correlativamente las inscripciones y anotaciones principales extendidas en los libros no editados oficialmente y siempre contendrán las menciones de identidad del inscrito.

Los asientos marginales se señalarán en todo caso por letras, según orden alfabético, y en ellos se designará al sujeto por su nombre y apellidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958