Articulo 136 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 136.
Vigente
Se numerarán correlativamente las inscripciones y anotaciones principales extendidas en los libros no editados oficialmente y siempre contendrán las menciones de identidad del inscrito.
Los asientos marginales se señalarán en todo caso por letras, según orden alfabético, y en ellos se designará al sujeto por su nombre y apellidos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958