Articulo 136 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 136 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 136. Acceso a la información y verificación.

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1. Las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo, y sus entidades vinculadas y participantes, deberán intercambiarse toda la información que resulte pertinente a efectos de la supervisión de grupo.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, tendrá acceso a toda información que resulte pertinente a efectos del ejercicio de la supervisión de grupo y ello con independencia de la naturaleza de la entidad afectada, en los términos establecidos para la supervisión de entidades individuales en los artículos 113 y 114.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sólo podrá dirigirse directamente para solicitar información a entidades del grupo distintas de la entidad aseguradora o reaseguradora sujeta a supervisión de grupo, si tal información ha sido solicitada a ésta y no se ha facilitado en el plazo requerido.

3. Cuando de las relaciones económicas, financieras o de gestión de una entidad aseguradora o reaseguradora con otras entidades quepa presumir la existencia de un grupo de entidades aseguradoras sujeto a supervisión según lo dispuesto en esta Ley, sin que las entidades hayan procedido a calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá solicitar información a estas entidades, o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de este cálculo.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá verificar la información solicitada, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, en los locales de la entidad aseguradora o reaseguradora sujeta a supervisión de grupo, así como en los locales de sus entidades vinculadas, en los de su entidad matriz, en los de otras entidades vinculadas con la entidad matriz y en los de las entidades que se presuma forman grupo.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de verificación de información por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de entidades que formen parte de un grupo y estén domiciliadas en otros Estados miembros, así como el procedimiento de verificación de información de entidades que formen parte de un grupo y estén domiciliadas en España por parte de la autoridad supervisora de otro Estado miembro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016