Articulo 135 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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Articulo 135 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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Artículo 135. Inspecciones.

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1. En cualquier momento podrán realizarse inspecciones por parte de las autoridades competentes en los establecimientos de venta.

2. Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del establecimiento el informe de una entidad colaboradora de la Administración.

3. Si alguna autoridad detectase el incumplimiento de alguna norma en un campo que no fuera de su competencia, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad en la que recaiga dicha competencia, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

4. La incautación de los artículos almacenados deberá realizarse, por las autoridades competentes dispuestas en este Reglamento, por motivos debidamente justificados, como uso ilícito del marcado CE, falta de instrucciones de seguridad o exceso de material autorizado, según lo dispuesto en el título X.