Articulo 135 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 135 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 135. Facultades de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de grupo. Colegio de Supervisores.

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1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor de grupo tendrá las siguientes facultades:

a) La coordinación de la recopilación y la difusión de información pertinente o necesaria para las situaciones corrientes y de emergencia, incluida la difusión de información que revista importancia para la función de las autoridades de supervisión.

b) La supervisión y evaluación de la situación financiera de grupo.

c) La comprobación de que el grupo cumple las disposiciones sobre la solvencia y la concentración de riesgo, y sobre las operaciones intragrupo.

d) El examen del sistema de gobierno del grupo y de si los miembros del órgano de administración o dirección de la entidad participante cumplen los requisitos establecidos en el artículo 38 y demás que se establezcan reglamentariamente.

e) La planificación y coordinación, mediante reuniones celebradas al menos con periodicidad anual o mediante otros medios apropiados, de las actividades de supervisión en las situaciones corrientes y de emergencia, en cooperación con las autoridades de supervisión afectadas y teniendo en cuenta el carácter, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de todas las entidades que forman parte del grupo.

f) La dirección del proceso de validación de los modelos internos utilizados a nivel de grupo, conforme a lo dispuesto en el artículo 147, y del proceso destinado a autorizar la aplicación del régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.

g) Las demás funciones, medidas y decisiones asignadas al supervisor de grupo en esta Ley y en las demás normas que resulten de aplicación.

2. Será de aplicación a la supervisión de grupos, lo dispuesto en los capítulos I, IV y V del título IV, en relación a la supervisión de entidades aseguradoras o reaseguradoras.

3. A fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión de grupo, se establecerá un colegio de supervisores. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos relativos a los miembros y al funcionamiento de los colegios de supervisores, así como el contenido de los acuerdos de coordinación celebrados entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y otras autoridades de supervisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016