Articulo 134 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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Articulo 134 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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Artículo 134. Registros.

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1. El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por sí mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. Quedan exceptuados los establecimientos temporales del tipo M, cuyo control se realizará por las cartas de portes diarias.

2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, por cualquier medio, incluidos los electrónicos.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

4. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.