Articulo 134 Medidas fiscales, administrativas y del orden social
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Artículo 134. Modificación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, de la siguiente forma.

Uno. Se modifican los párrafos a) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, que queda con la siguiente redacción:

«a) Los contratos en los que el importe del crédito sea inferior a 150 euros. A los superiores a 20.000 euros tan sólo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III de esta ley. A los efectos anteriores, se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes, celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio, aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.»

«d) Los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito, o en los que, sin fijarse interés, el consumidor se obligue a reembolsar de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido.

En el caso de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, no se considerarán gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual equivalente, definida en los términos del artículo 18 de esta Ley, sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista.»

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, que queda con la siguiente redacción:

«b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste.

El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.»

El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004