Articulo 133 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 133 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 133. Ámbito de aplicación de la supervisión de grupo.

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1. La supervisión de grupo no implicará obligatoriamente el ejercicio de funciones de supervisión sobre las entidades aseguradoras o reaseguradoras de un tercer país, sobre sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera, sin perjuicio de lo que se disponga reglamentariamente, o sobre sociedades mixtas de cartera de seguros, todas ellas consideradas individualmente.

2. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sea el supervisor de grupo podrá acordar que no se incluya a una entidad en la supervisión de grupo, cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) La entidad esté domiciliada en un tercer país en el que existan impedimentos legales para la remisión de la información necesaria, sin perjuicio de lo que se disponga reglamentariamente;

b) la entidad presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión de grupo; o

c) la inclusión de la entidad resulte inadecuada o induzca a error en relación con los objetivos de la supervisión de grupo.

No obstante, aunque individualmente consideradas, varias entidades del mismo grupo puedan excluirse al amparo de lo previsto en la letra b), dichas entidades deberán incluirse si conjuntamente presentan interés significativo en cuanto a los objetivos de la supervisión de grupo.

En los supuestos de las letras b) y c), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, antes de acordar la no inclusión de la entidad en el ámbito de la supervisión de grupo, consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas.

Acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la no inclusión en la supervisión de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora que tenga su domicilio social en otro Estado miembro, en virtud de los supuestos de las letras b) o c), las autoridades de supervisión del Estado miembro donde esté domiciliada la entidad no incluida podrán solicitar a la entidad española que figure a la cabeza del grupo toda información necesaria para la supervisión de la entidad aseguradora o reaseguradora considerada.

3. Cuando la autoridad de supervisión de otro Estado miembro, que sea supervisor de grupo, acuerde la no inclusión de una entidad aseguradora o reaseguradora española en la supervisión de grupo en virtud de supuestos análogos a los previstos en las letras b) o c) del apartado anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a la entidad que figure a la cabeza del grupo toda información que pueda facilitar la supervisión de la entidad aseguradora o reaseguradora española que no ha sido incluida en la supervisión de grupo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016