Articulo 132 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 132 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 132. Grupos sujetos a supervisión.

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1. Estarán sujetos a supervisión los grupos formados por:

a) Entidades aseguradoras o reaseguradoras que sean entidad participante en, al menos, una entidad aseguradora o reaseguradora, incluso en una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país;

b) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión Europea;

c) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social fuera de la Unión Europea, o una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país;

d) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros.

2. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con esta Ley y con la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, en particular a lo que se refiere a los requisitos de supervisión en función de los riesgos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir aplicar únicamente las disposiciones pertinentes de la citada Ley 5/2005 a esa sociedad financiera mixta de cartera.

3. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con esta Ley y con la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, en particular en lo que se refiere a los requisitos de supervisión en función de los riesgos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, informará a la Autoridad Bancaria de Supervisión y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016