Articulo 132 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
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Artículo 132. Inversiones.

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1. En materia de inversiones se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

2. A efectos de inversiones, y de conformidad con lo establecido en el número 1 del citado artículo, entre las finalidades de carácter social quedará incluida, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial de créditos laborales a los trabajadores comprendidos en las mismas, que se regirá por lo que específicamente se disponga en esta materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970