Articulo 131 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Articulo 131 Régimen Jurí...tivo Común

Articulo 131 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

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Artículo 131. Principio de proporcionalidad.

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1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993