Articulo 130 Reglamento de Explosivos
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Artículo 130. Exenciones.

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Las importaciones de explosivos que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización, empleando para el transporte y almacenamiento sus medios propios, quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y de este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Intervención Central de Armas y Explosivos. En cambio, las importaciones de explosivos que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo siguiente.