Articulo 130 Código de Comercio
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Art. 130.

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Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva, pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anulará por esta razón y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886