Articulo 13 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
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Articulo 13 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques

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Artículo 13. Excepción a la homologación obligatoria.

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1. En circunstancias excepcionales, debidamente justificadas ante la Administración marítima, cuando un buque del pabellón español deba sustituir el equipo en un puerto situado fuera de la Unión Europea, en las que no sea posible por razones de tiempo, plazos o costes embarcar equipo sometido a homologación comunitaria, se podrá embarcar otro equipo de acuerdo con el siguiente procedimiento.

a) El equipo irá acompañado de documentos expedidos por un organismo reconocido equivalente a un organismo notificado si se ha celebrado entre la Comunidad y el correspondiente tercer país un acuerdo de reconocimiento mutuo de tales organismos.

b) En caso de que sea imposible cumplir lo dispuesto en el párrafo a) se podrá embarcar equipo que posea la documentación emitida por un Estado miembro de la OMI, que sea parte en los convenios pertinentes que certifique su conformidad con arreglo a los requisitos de la OMI, siempre que se cumplan los dos párrafos siguientes.

2. Se informará inmediatamente sobre la naturaleza y las características de ese equipo a la Administración marítima, que deberá cerciorarse lo antes posible de que el equipo a que se refiere el apartado 1, así como la correspondiente documentación relativa a los ensayos efectuados, cumple los requisitos pertinentes de los instrumentos internacionales y de este Real Decreto.

3. En lo referente al equipo de radiocomunicaciones, la Administración General de Estado exigirá, de acuerdo con la normativa en vigor, que dicho equipo no incumpla los requisitos del espectro radioeléctrico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1999 en vigor desde 30-05-1999