Articulo 13 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitale...ación del terrorismo
Articulo 13 Reglamento de...terrorismo

Articulo 13 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Para la aplicación de las medidas de diligencia debida, los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

2. Las respectivas obligaciones de las partes se incluirán en un acuerdo escrito de formalización de la aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. Conforme al citado acuerdo, el sujeto obligado exigirá en todo caso al tercero.

a) Que le remita inmediatamente la información sobre el cliente.

b) Que le remita inmediatamente, cuando así lo solicite el sujeto obligado, copia de los documentos que acrediten la información suministrada sobre dicho cliente.

Los acuerdos de formalización podrán abarcar la totalidad de las medidas de diligencia debida, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios, afectando a todos los datos que el tercero mantenga sobre el cliente, mediante la adopción de acuerdos generales; o solamente uno o varios elementos concretos de las medidas de diligencia debida, mediante la adopción de acuerdos particulares.

3. En todo caso, el sujeto obligado deberá comprobar que el tercero se encuentra sometido a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y es objeto de supervisión en estas materias, adoptando asimismo medidas razonables a fin de determinar que cuenta con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos.

4. Los sujetos obligados podrán aceptar medidas de diligencia debida practicadas por sus filiales o sucursales domiciliadas en terceros países siempre que el grupo establezca y aplique medidas comunes de diligencia debida y de registro de operaciones, y tenga aprobados unos controles internos en materia de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo cuya supervisión esté atribuida a un órgano de control interno con facultades a nivel de grupo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014