Articulo 13 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
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Artículo 13. Cuantía.

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La cuantía mensual del subsidio temporal a que se refiere el artículo anterior será igual a la que hubiera correspondido a la pensión de viudedad, en caso de haber tenido derecho a ella la beneficiaria, y se percibirá durante veinticuatro mensualidades, siempre que antes no concurra alguna causa de extinción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967