Articulo 13 Derecho de Asociación
Articulo 13 Derecho de Asociación

Articulo 13 Derecho de Asociación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 13. Régimen de actividades.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.

2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2002 en vigor desde 26-05-2002