Articulo 129 Reglamento de Explosivos
Articulo 129 Reglamento de Explosivos

Articulo 129 Reglamento de Explosivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 129. Permiso previo de circulación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La importación de explosivos regulada en este reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control de comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuando se trate de productos incluidos en el ámbito de aplicación de dicho real decreto.

Con carácter previo a la importación, necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos, y basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. La solicitud del permiso previo de importación se ajustará al modelo reflejado en el anexo I de la Instrucción Técnica Complementaria número 33.

2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de un año, deberá ser presentado a la Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente y acompañará a los productos durante su transporte por territorio español hasta su destino.

3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 143 y 144, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este reglamento.