Articulo 129 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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Articulo 129 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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Artículo 129. Establecimientos temporales.

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1. Se entenderá por establecimiento temporal todo edificio o caseta portátil instalado en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.

2. La venta o comercialización al público en establecimientos temporales tipo M en la vía pública precisará la autorización de un depósito de productos terminados reglamentariamente autorizado donde se almacenarán los artículos pirotécnicos sobrantes de la venta diaria. Este requisito no será de aplicación para los establecimientos temporales tipo N, que cumpla lo establecido en la ITC número 17.

3. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad de los establecimientos temporales se desarrollan en la ITC número 17.