Articulo 128 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 128 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 128.

Vigente

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Antes de la inscripción, aun acordada en recurso gubernativo, es posible señalar defectos que la impidan, no observados en calificaciones anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Encargado que, por negligencia inexcusable, no los hubiere advertido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958