Articulo 128 Medidas fiscales, administrativas y del orden social
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Articulo 128 Medidas fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 128. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

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Se modifican los siguientes preceptos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de la siguiente forma.

Uno. Se añade un apartado al artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, pasando su actual contenido a constituir el apartado 1 e incluyéndose el nuevo apartado 2, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los sistemas de gestión a que se refiere el apartado anterior se atendrán a las condiciones específicas que, en su caso, establezcan las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 1 del artículo 7, entre las que podrán incluirse las siguientes:

a) La atribución de la gestión y la responsabilidad del sistema a una entidad con personalidad jurídica diferenciada y sin ánimo de lucro.

b) La constitución de las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.

c) El establecimiento de obligaciones de suministro de información, análisis económicos y auditorías sobre la gestión de los residuos.»

Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que queda redactado como sigue:

«Los titulares de estas actividades, tras una evaluación preliminar cuyo contenido será fijado por el Consejo de Ministros previa consulta a las comunidades autónomas, deberán asimismo remitir periódicamente a la comunidad autónoma correspondiente informes de situación en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Tres. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 2 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:

«k) La elaboración de productos o la utilización de envases por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a) del artículo 7.1 respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 8 de esta ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

l) La puesta en el mercado de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en los párrafos b) y c) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta ley, de una forma distinta a lo establecido en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 3 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:

«m) La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a) del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

n) No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender los requerimientos efectuados por las comunidades autónomas para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido de acuerdo con el artículo 7.1 y, en su caso, con el artículo 8 de esta ley y en su normativa de desarrollo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Cinco. Se añade el siguiente apartado al artículo 35 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:

«3. En los supuestos de las infracciones reguladas en los párrafos k) y l) del artículo 34.2 y en el párrafo m) del artículo 34.3, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004