Articulo 127 T.R. Ley Concursal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 127. Efectos sobre los órganos colegiados de la persona jurídica concursada.
Vigente
1. La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.
2. La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal.
3. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020