Articulo 127 Reglamento de Explosivos
Articulo 127 Reglamento de Explosivos

Articulo 127 Reglamento de Explosivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 127. Depósito reglamentario.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, los explosivos se almacenarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el título III de este reglamento, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor, y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Los explosivos sin estatuto de la Unión que fuesen abandonados en favor de la Hacienda Pública o que fuesen decomisados se entregarán en la Delegación de Gobierno correspondiente. Los artículos sin estatuto de la Unión que no fuesen destruidos, previamente a su uso, disposición o transmisión deberán ser objeto de despacho aduanero. En caso de tratarse de explosivos militares, la mercancía será entregada al Ministerio de Defensa.