Articulo 127 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 127 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 127. Deber de secreto profesional.

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1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud de cuantas funciones le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado.

2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como aquellas a quienes se les haya encomendado funciones respecto de dichas entidades, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que en ningún caso podrá referirse a los datos de carácter personal. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.

3. Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el apartado anterior los siguientes supuestos:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.

d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos concursales a que se encuentre sometida una entidad aseguradora o reaseguradora, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros interesados en la rehabilitación de la entidad.

e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o contencioso-administrativos en que se impugnen resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de las potestades de supervisión de la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

f) Las informaciones requeridas por las comisiones parlamentarias de investigación, en los términos establecidos por los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.

Las autoridades judiciales, así como los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban la información de carácter reservado, estarán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de investigación conferidas al Parlamento Europeo en el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016