Articulo 127 Código de Comercio
Articulo 127 Código de Comercio

Articulo 127 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 127.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886