Articulo 126 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 126 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 126. Procedimiento de supervisión por inspección.

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1. El procedimiento administrativo de supervisión por inspección se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará por acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el que se determinarán los aspectos que han de ser objeto de inspección.

b) Las actuaciones inspectoras previas al levantamiento del acta tendrán, desde el acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por el que se ordene la inspección, la duración que sea precisa para el adecuado cumplimiento del mandato contenido en la orden de inspección.

c) El acta de inspección será notificada a la persona interesada, quien dispondrá de quince días para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su derecho ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Si se propusieran pruebas y estas fueran admitidas, deberán practicarse en un plazo no superior a diez días.

d) Si tras las alegaciones de la entidad interesada y, en su caso, la práctica de la prueba, se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento administrativo de supervisión por inspección, se recogerán en un acta complementaria y se dará a aquélla nuevo trámite de audiencia por término de ocho días.

e) A la vista de lo actuado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución que pondrá fin al procedimiento.

f) En el caso de que el acta de inspección contenga propuesta de incremento del importe de las provisiones técnicas, de la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional, de adopción de medidas de control especial, de un plan de recuperación o de financiación a corto plazo en supuestos de deterioro financiero, de revocación de la autorización o de disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, la resolución adoptará, si hubiera lugar a ello, las medidas de incremento o de control especial pertinentes, el plan de recuperación o de financiación a corto plazo, iniciará el procedimiento de disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, o de revocación de la autorización administrativa.

2. El plazo para dictar resolución será de seis meses desde la notificación del acta. En el caso previsto en la letra d) del apartado 1, este plazo se computará a partir de la notificación del acta complementaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016