Articulo 126 Ley General Tributaria
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Artículo 126. Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos.

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1. Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos.

2. El plazo para practicar la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.

3. El procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2003 en vigor desde 01-07-2004