Articulo 125 Reglamento de Explosivos
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Artículo 125. Voladuras y utilización de explosivos.

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1. En lo que se refiere a la utilización de explosivos y ejecución de voladuras será de aplicación el citado Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera en todo lo que no se oponga a lo establecido en este reglamento. La utilización de explosivos con fines civiles se considera técnica minera, en los términos del artículo 1 del citado reglamento.

2. El personal que descargue explosivo a granel procedente de las cargadoras de explosivo deberá disponer del correspondiente carné de artillero según se establece la ITC número 8. Asimismo, las personas físicas que vayan a desarrollar actividades de auxiliar de artillero deberán disponer previamente del correspondiente carné de auxiliar de artillero, según se establece la ITC número 8.

3. El personal que fabrique explosivos con una MEMU, deberá disponer del correspondiente carné de artillero, especialidad de operador de MEMUs, según se establece la ITC número 8.

4. El transporte de explosivos en el interior de las instalaciones mineras se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 34.

5. En las explotaciones mineras de interior y obras subterráneas podrán utilizarse equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo. Además de cumplir la legislación vigente en materia de seguridad en máquinas, estos equipos se atendrán a lo dispuesto en las ITC número 1, 24, 30 y 32.

El personal encargado del bombeo de las emulsiones, suspensiones o geles, de estos equipos, deberá disponer del correspondiente carné de operador de MEMU según se establece la ITC número 8.

Estos equipos deberán estar asociados a una fábrica de explosivos autorizada.