Articulo 125 Ley Hipotecaria
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Artículo 125º.

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Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo ciento veintitrés, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946