Articulo 124 TR de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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Articulo 124 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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Artículo 124. Comité de servicios portuarios.

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En el Consejo de Navegación y Puerto se constituirá un Comité de servicios portuarios del que formarán parte los usuarios de servicios u organizaciones que los representen y las organizaciones sectoriales de trabajadores y prestadores de servicios más representativas y representativas. La Autoridad Portuaria consultará, al menos una vez al año, a dicho Comité en relación con las condiciones de prestación de dichos servicios, y, en particular, sobre las tarifas de los servicios portuarios abiertos al uso general, la organización y la calidad de los servicios, así como, en su caso, sobre el establecimiento, mantenimiento o revisión del acuerdo de limitación del número de prestadores de un servicio.

Los informes y Actas del Comité se remitirán al Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011