Articulo 124 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 124 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 124. Facultades inspectoras.

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1. Para el correcto ejercicio de sus funciones, el personal inspector podrá examinar los libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, relativos a las operaciones de la entidad, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente.

2. Asimismo podrán pedir que les sea presentada o entregada una copia a los efectos de su incorporación en el acta de inspección, y la entidad aseguradora estará obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o entidad inspeccionada tuviera motivos fundados, podrá oponerse a la entrega de una copia de la documentación aduciendo sus razones por escrito para su incorporación en el acta de inspección.

3. Las actuaciones de inspección podrán desarrollarse indistintamente en el domicilio social del sujeto inspeccionado, en cualquiera de sus sucursales, en donde realice total o parcialmente su actividad, en los locales desde donde presten los servicios, funciones o actividades de seguros y reaseguros cuando estos estén externalizados, y en las oficinas de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando los elementos sobre los que haya de realizarse puedan ser en ellas examinados.

Los funcionarios de la Inspección de Seguros del Estado tendrán acceso al domicilio social y a las sucursales, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la persona inspeccionada, por la entidad o por las entidades que se presuman forman grupo. Tratándose del domicilio constitucionalmente protegido, y en caso de oposición, precisarán de la pertinente autorización judicial y, en el caso de otras dependencias, de la de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. La inspección de prácticas de mercado podrá iniciarse sin previa notificación ni identificación de los funcionarios actuantes, asumiendo éstos la condición de meros usuarios o interesados en los productos o servicios ofrecidos, con la finalidad de conocer así lo más fielmente posible las condiciones reales de dichas prácticas lo que se hará constar en el correspondiente informe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016