Articulo 124 Ley General Tributaria
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Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.

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Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2003 en vigor desde 01-07-2004